¿Debe desaparecer un partido por no alcanzar el 1 %? El TSE ante una prueba de pluralismo y legalidad electoral
El sistema de partidos dominicano está entrando en una discusión que parece técnica, pero que en realidad toca una de las preguntas más delicadas de toda democracia constitucional: ¿hasta dónde puede el Estado exigir representatividad electoral sin convertir ese requisito en una barrera desproporcionada para el pluralismo político? El debate ha adquirido actualidad porque el Tribunal Superior Electoral conoce una demanda en nulidad de personería jurídica contra treinta y tres partidos, agrupaciones y movimientos que, según los accionantes, no alcanzaron el porcentaje mínimo de votación exigido por la legislación en las elecciones de 2024. El TSE aplazó el conocimiento de la causa para el 25 de agosto de 2026 y ordenó poner en causa a las organizaciones afectadas, a solicitud de la Junta Central Electoral. La acción fue presentada por Proyecto Visión Nación y José Cristopher Ramírez, quienes sostienen que la permanencia de organizaciones sin el respaldo mínimo previsto por la ley afecta la racionalidad del sistema de partidos y permite que continúen disfrutando de prerrogativas públicas sin haber acreditado suficiente representatividad. El punto de partida normativo está en el artículo 75 de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. Esa disposición establece que la Junta Central Electoral, mediante resolución motivada, declarará disuelta la personería jurídica de una organización política cuando se configure alguna de las causas previstas por la ley. Entre ellas aparece no haber obtenido por lo menos un uno por ciento de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias y, además, no haber obtenido representación congresual o municipal. A primera vista, el problema podría parecer sencillo: si la ley fija un umbral y una organización no lo alcanza, correspondería aplicar la consecuencia jurídica prevista. Sin embargo, el derecho electoral rara vez admite soluciones puramente mecánicas cuando está en juego la existencia misma de una organización política. La pérdida de personería no es una sanción administrativa cualquiera. Supone excluir del sistema electoral a una estructura que sirve de vehículo para el ejercicio colectivo de derechos políticos: asociación, participación, postulación de candidaturas, expresión ideológica y competencia por el poder público. Por ello, aun cuando la causa de disolución tenga fundamento legal, la decisión debe ser interpretada a la luz de la Constitución y del principio de pluralismo político que atraviesa el modelo democrático dominicano. La cuestión central, entonces, no consiste únicamente en determinar si una organización obtuvo o no el uno por ciento. También es necesario precisar cómo debe interpretarse el artículo 75, si las causas que contiene operan de manera autónoma o acumulativa en determinados supuestos, cuál es el nivel electoral que debe tomarse como referencia y qué alcance tiene la obligación de la JCE de motivar individualmente la pérdida de personería. Esa exigencia de motivación no es un detalle formal. Cuando una decisión administrativa extingue la personalidad jurídica de una organización política, la motivación se convierte en una garantía del debido proceso y del control jurisdiccional posterior. La JCE debe demostrar que los presupuestos legales se cumplen respecto de cada organización y explicar por qué la consecuencia aplicada resulta jurídicamente procedente. Una resolución genérica o basada exclusivamente en un dato porcentual podría abrir un espacio de discusión constitucional sobre razonabilidad, igualdad y tutela judicial efectiva. La controversia también obliga a distinguir dos conceptos que con frecuencia se confunden: representatividad y pluralismo. La democracia necesita partidos con respaldo social suficiente para evitar una fragmentación artificial del sistema y para justificar el acceso a recursos públicos. Pero el pluralismo exige, al mismo tiempo, que las reglas de acceso y permanencia no consoliden de manera indebida a las organizaciones dominantes ni hagan prácticamente imposible el desarrollo de opciones emergentes. Es justamente ahí donde el umbral del uno por ciento debe ser leído con cuidado. Un requisito de votación mínima puede perseguir finalidades constitucionalmente legítimas: ordenar la competencia, evitar organizaciones meramente instrumentales y racionalizar el financiamiento público. Sin embargo, cuanto más intensa sea la consecuencia asociada al incumplimiento —en este caso, la desaparición jurídica de la organización— mayor debe ser la justificación de su aplicación y más cuidadosa la interpretación del régimen legal. El contexto constitucional de 2026 hace el asunto todavía más interesante. El Tribunal Constitucional registra varias acciones directas de inconstitucionalidad contra la Ley núm. 13-26, que derogó los artículos 156, 157 y 158 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral. Esas disposiciones estaban vinculadas al régimen de candidaturas independientes y su modificación legislativa ha provocado un nuevo frente de litigación constitucional sobre las condiciones de acceso a la competencia electoral. Aunque la demanda sobre la personería de los treinta y tres partidos y las acciones contra la Ley 13-26 son procesos jurídicamente distintos, ambos responden a una misma tensión estructural: quién puede competir electoralmente, bajo qué condiciones y hasta dónde puede el legislador configurar las puertas de entrada y permanencia dentro del sistema político. Esto coloca al Tribunal Superior Electoral y al Tribunal Constitucional en posiciones complementarias. El TSE deberá decidir, dentro del contencioso electoral, cómo se aplica la legislación vigente a las organizaciones cuya personería se cuestiona. El Tribunal Constitucional, por su parte, tiene ante sí impugnaciones que pueden incidir sobre la configuración general del acceso al sistema electoral. Uno resuelve la legalidad electoral concreta; el otro controla los límites constitucionales de las reglas que estructuran esa competencia. Para la práctica del derecho electoral, este caso recuerda algo esencial: la personería jurídica de un partido no puede reducirse a una formalidad registral. Es la condición que permite a una organización participar institucionalmente en la formación de la voluntad política. Por ello, tanto su reconocimiento como su pérdida deben someterse a reglas claras, previsibles, motivadas y compatibles con la Constitución. La audiencia fijada para el 25 de agosto merece seguimiento. El TSE tendrá la oportunidad de precisar el alcance del artículo 75 de la Ley 33-18 y, especialmente, de determinar si la pérdida de personería puede derivarse de una lectura automática del umbral electoral o si exige una valoración jurídica más completa de las condiciones previstas por la legislación. La respuesta será importante no solo para las treinta y tres organizaciones involucradas. Puede definir el estándar con el que se medirá, hacia el futuro, la supervivencia jurídica de los partidos minoritarios y el equilibrio entre dos exigencias que la democracia debe preservar simultáneamente: que las organizaciones políticas tengan una base mínima de representatividad y que el sistema permanezca abierto al pluralismo y a la renovación. Conclusión La democracia constitucional no exige conservar indefinidamente organizaciones que han perdido toda conexión con el electorado, pero tampoco permite tratar el derecho de asociación política como una simple concesión administrativa revocable mediante automatismos. Entre esos dos extremos se encuentra el verdadero problema jurídico que tendrá que resolver el Tribunal Superior Electoral. El artículo 75 de la Ley 33-18 ofrece una base legal para la pérdida de personería, pero su aplicación debe armonizarse con el debido proceso, la motivación de los actos administrativos, la tutela judicial efectiva y el pluralismo político. En ese equilibrio se juega algo más que la suerte de treinta y tres organizaciones: se define qué tan abierto, competitivo y constitucionalmente protegido será el sistema de partidos dominicano. Fuentes y enlaces Tribunal Superior Electoral, “TSE aplaza para el martes 25 de agosto demanda en nulidad de personería jurídica de 33 partidos minoritarios”, 21 de julio de 2026: https://tse.do/noticias/tse-aplaza-para-el-martes-25-de-agosto-demanda-en-nulidad-de-personeria-juridica-de-33-partidos-minoritarios/ Junta Central Electoral, Dirección de Partidos Políticos, legislación y organizaciones reconocidas: https://jce.gob.do/Partidos-Politicos Tribunal Constitucional, registro de acciones directas de inconstitucionalidad de 2026, incluidas varias dirigidas contra la Ley núm. 13-26: https://tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/extractos/acciones-directas-de-inconstitucionalidad?order=Name_desc&searchString=&year=0 Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, artículo 75. Ley núm. 13-26, Orgánica que deroga los artículos 156, 157 y 158 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, G. O. núm. 11236, 31 de marzo de 2026. Derecho & Palabra Análisis de la Constitución, los derechos y la justicia dominicana.
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