Transparencia sin uniformidad: el TC redefine hasta dónde llega el deber de declarar patrimonio
La controversia nació de una acción directa de inconstitucionalidad contra varios numerales del artículo 2 y contra el artículo 21 de la Ley núm. 311-14 sobre Declaraciones Juradas de Patrimonio. Entre los sujetos incluidos por la ley figuran administradores y gerentes de bancos estatales, presidentes y administradores de empresas estatales, miembros de consejos de administración de órganos autónomos y funcionarios de instituciones que administren fondos públicos. Los accionantes sostenían, en esencia, que aplicar esas disposiciones a las entidades públicas de intermediación financiera desconocía los artículos 219, 221 y 223 de la Constitución, relativos a la iniciativa privada, la igualdad de tratamiento de la actividad empresarial pública y privada y la regulación del sistema monetario y financiero.
El punto jurídico no era menor. El propio Tribunal había reconocido en la sentencia TC/0944/23 que las entidades públicas de intermediación financiera, aun teniendo capital estatal, no están sometidas en las mismas condiciones que otras empresas públicas a la Ley 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública ni a la Ley 340-06 de Compras y Contrataciones. En aquel precedente, el TC enfatizó que su régimen de transparencia y supervisión se encuentra primordialmente dentro del sistema monetario y financiero, bajo la rectoría de la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos y el Banco Central. Esa diferenciación se vio posteriormente reforzada por la Ley núm. 13-24 Orgánica del Banco de Reservas, cuyo artículo 7 excluye, como regla, la aplicación de normas generales o especiales relativas al sector público salvo previsión expresa.
La pregunta era, entonces, inevitable: si un banco de capital estatal puede quedar fuera de determinados regímenes generales de transparencia y contratación pública por la naturaleza especial de su actividad, ¿debe ocurrir lo mismo con la obligación personal de sus altos funcionarios de presentar declaración jurada de patrimonio?
La respuesta del Tribunal es negativa, y ahí se encuentra la principal aportación de TC/0855/26. El TC rechaza la acción y mantiene vigente la obligación. Pero no lo hace negando la especialidad del régimen financiero. Al contrario, acepta que las entidades públicas de intermediación financiera operan en un ámbito constitucionalmente singular y que no todas las reglas propias de la Administración pueden trasladarse mecánicamente a ellas. Lo que distingue es el objeto de la obligación: una cosa es sujetar a la institución financiera, como empresa, a controles que puedan alterar su posición competitiva o interferir con la regulación monetaria; otra muy distinta es imponer a determinadas personas físicas que ocupan posiciones superiores de dirección, administración o gestión un deber de transparencia patrimonial.
Esa distinción entre institución y funcionario resulta decisiva. El Tribunal observa que la obligación de declarar patrimonio no modifica las condiciones en que la empresa participa en el mercado, no invade las competencias regulatorias de las autoridades monetarias ni se ha demostrado que genere una desventaja competitiva respecto de la banca privada. La carga recae sobre la persona que administra o dirige una estructura cuyo capital pertenece al Estado. En palabras sustanciales del razonamiento, esa circunstancia justifica un deber reforzado de transparencia.
Transparencia y proporcionalidad. La sentencia resulta particularmente interesante porque el TC no se conforma con invocar el interés público en abstracto. Somete la obligación al test de proporcionalidad. Primero identifica como finalidad legítima la prevención y detección de incrementos patrimoniales injustificados. Después considera que la declaración jurada es idónea para conocer la composición y evolución del patrimonio de quienes ejercen funciones superiores en empresas públicas de intermediación financiera. También la considera necesaria, al no advertir una alternativa menos restrictiva que alcance con igual eficacia ese objetivo. Finalmente, en el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, concluye que el beneficio institucional derivado del control patrimonial supera la carga personal de suministrar la información exigida por la ley.
Este razonamiento tiene consecuencias que desbordan el caso concreto. El Tribunal está trazando una línea entre igualdad competitiva e inmunidad frente al control. El artículo 221 de la Constitución exige igualdad de tratamiento entre actividad empresarial pública y privada, pero esa igualdad no convierte al capital estatal en jurídicamente irrelevante. Una empresa pública puede competir bajo reglas comerciales semejantes a las privadas y, al mismo tiempo, quienes administran esa participación estatal pueden estar sometidos a obligaciones personales adicionales justificadas por la necesidad de proteger el patrimonio público y prevenir conflictos de interés o enriquecimientos injustificados.
Dicho de otro modo: la Constitución protege la competencia, pero no constitucionaliza la opacidad.
La diferencia es importante porque permite reconciliar TC/0855/26 con TC/0944/23 sin convertir una sentencia en negación de la otra. En 2023 el Tribunal sostuvo que la condición de entidad pública de intermediación financiera exige respetar la especificidad del régimen monetario y financiero. Ahora precisa que esa especificidad no desplaza automáticamente todo mecanismo de rendición de cuentas relacionado con las personas que ejercen posiciones de dirección en entidades de capital estatal. El precedente anterior delimitó el régimen institucional; el nuevo fallo delimita el régimen personal de responsabilidad y transparencia.
También existe una enseñanza procesal y probatoria. El Tribunal insiste en que no basta demostrar una diferencia normativa entre actores públicos y privados para obtener la expulsión de una disposición del ordenamiento. La parte accionante debe acreditar una lesión constitucional concreta. En este caso, no se demostró que la declaración jurada redujera la capacidad operativa de las entidades públicas de intermediación financiera, incrementara significativamente sus costos, perjudicara a sus usuarios o invadiera las competencias de la Administración monetaria y financiera. Esa exigencia fortalece la presunción de constitucionalidad de la ley y el margen de configuración del legislador, especialmente cuando este actúa en ámbitos vinculados con transparencia y prevención de la corrupción.
Pero esa deferencia al legislador tiene un límite. El razonamiento del TC funciona precisamente porque la obligación examinada es personal, delimitada y funcionalmente vinculada con un objetivo anticorrupción. Sería equivocado interpretar la sentencia como autorización general para someter a las entidades públicas financieras a cualquier régimen administrativo ordinario. El propio fallo reconoce el carácter especial del sector y la necesidad de evitar interferencias con las competencias reservadas constitucionalmente a los órganos monetarios y financieros.
Una arquitectura constitucional más compleja. Lo que revela TC/0855/26 es que el derecho público contemporáneo ya no permite clasificaciones simples. Hay entidades de capital estatal que desarrollan actividades empresariales en mercados competitivos; funcionarios sujetos a deberes públicos que actúan dentro de sociedades comerciales; órganos de control que deben fiscalizar sin sustituir a los reguladores sectoriales; y principios de transparencia que deben coexistir con reglas de confidencialidad propias de determinados mercados.
Por eso la solución constitucional adecuada no consiste en preguntar únicamente si una entidad es “pública” o “privada”. La pregunta debe ser más precisa: ¿qué actividad se está regulando, sobre quién recae la obligación, qué finalidad constitucional persigue y cuál es su impacto real sobre los derechos, las competencias y el mercado? Ese método funcional es, quizás, la parte más valiosa de la sentencia.
Conclusión
TC/0855/26 reafirma que la especialidad jurídica de una empresa estatal no puede convertirse en un espacio libre de responsabilidad personal. El Banco de Reservas y las demás entidades públicas de intermediación financiera pueden estar sometidos a un régimen sectorial diferente del aplicable a la Administración tradicional; sin embargo, quienes ocupan determinadas posiciones de dirección dentro de estructuras cuyo capital pertenece al Estado pueden legítimamente quedar sujetos a controles patrimoniales reforzados.
La decisión consigue así preservar dos valores constitucionales que a primera vista podían parecer enfrentados: la igualdad competitiva de la actividad empresarial y la transparencia en la gestión vinculada al patrimonio estatal. La clave está en no confundir la autonomía regulatoria de la empresa con una inmunidad de sus funcionarios frente a los mecanismos razonables de prevención de la corrupción. En un Estado social y democrático de derecho, competir como empresa no significa dejar de rendir cuentas cuando se administra aquello que, directa o indirectamente, pertenece a todos.
Fuentes/enlaces verificables
Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0855/26, 7 de septiembre de 2026:
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc085526
Texto íntegro de TC/0855/26:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/73217/tc-0855-26-tc-01-2026-0004.pdf
Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0944/23, 27 de diciembre de 2023:
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc094423

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