Cuando el expediente llega al tribunal equivocado: el TC, el TSE y el costo constitucional de una mala vía
El origen del conflicto está en la Resolución núm. 14-2026 de la Junta Central Electoral, que contiene el reglamento sobre registro de firmas encuestadoras y publicación de encuestas en materia electoral. Justicia sin Fronteras, Inc. acudió al Tribunal Superior Electoral para impugnar disposiciones del reglamento, especialmente aquellas relativas a la difusión de encuestas fuera de los períodos formales de precampaña y campaña. El argumento de fondo era constitucionalmente serio: se alegó un exceso de potestad reglamentaria de la JCE, una restricción no prevista por el legislador y una afectación al libre flujo de ideas en el debate político.
El TSE, mediante la sentencia TSE/0025/2026, entendió que la pretensión no era, en esencia, un simple recurso contencioso electoral contra un acto administrativo de la JCE, sino una impugnación directa de constitucionalidad contra una norma reglamentaria. A partir de esa lectura, se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal Constitucional.
Ahí comienza la verdadera importancia de la TC/0852/26.
El Tribunal Constitucional sostuvo que esa remisión no lo apoderaba válidamente. La facultad de un órgano jurisdiccional para examinar su propia competencia no le permite, por sí sola, convertir al Tribunal Constitucional en tribunal de reenvío ni transformar un proceso iniciado bajo una vía distinta en una acción directa de inconstitucionalidad. El control concentrado tiene sujetos legitimados, requisitos, objeto y procedimiento propios, definidos por la Constitución y por la Ley núm. 137-11. En consecuencia, el TC rehusó conocer el fondo de la controversia en esas condiciones.
La decisión parece formalista solo si se observa superficialmente. En realidad, toca una pieza delicada del diseño constitucional dominicano: la distribución de competencias entre jurisdicción electoral y justicia constitucional. El TSE tiene atribuciones para conocer conflictos contencioso-electorales y tutelar derechos políticos en su ámbito; el TC ejerce, entre otras funciones, el control concentrado de constitucionalidad. Esa separación no es un detalle burocrático. Responde a una arquitectura institucional que pretende evitar que las competencias se desplacen por simple decisión de otro tribunal.
Pero la sentencia también abre una pregunta incómoda para la tutela judicial efectiva. Si una parte plantea una controversia materialmente constitucional ante un tribunal que se declara incompetente y el expediente no puede ser remitido válidamente al órgano que sí tendría competencia, ¿qué ocurre con el tiempo, los costos y la urgencia asociados a la protección del derecho? En materia electoral, donde los plazos son particularmente breves y muchas lesiones pierden sentido una vez transcurrido el momento político, el error de vía puede equivaler prácticamente a la pérdida de la tutela.
Ese es quizá el punto más importante de la TC/0852/26 para el litigante. La especialización de las vías constitucionales garantiza orden y seguridad jurídica, pero también exige una capacidad técnica elevada para identificar correctamente la naturaleza de la pretensión desde el inicio. No es lo mismo pedir la nulidad de un acto electoral por ilegalidad que cuestionar directamente la compatibilidad constitucional de una disposición normativa. Tampoco es lo mismo solicitar tutela de un derecho fundamental mediante amparo que promover un control abstracto de una norma. El contenido de los argumentos puede parecer semejante, pero la estructura procesal es distinta y sus consecuencias también.
La controversia sobre las encuestas permite además advertir otro problema que todavía permanece abierto: el alcance de la potestad reglamentaria de la JCE frente a derechos como la libertad de expresión, el derecho a recibir información y el pluralismo político. La JCE posee competencias constitucionales y legales amplias para organizar los procesos electorales, garantizar su integridad y regular determinados aspectos técnicos. Sin embargo, toda potestad reglamentaria encuentra límites en la ley y en la Constitución. Una regulación administrativa que incida intensamente en la circulación de información política debe superar, además de la prueba de competencia, un examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
La TC/0852/26 no resolvió ese debate de fondo. Y precisamente por eso su relevancia es doble. Por una parte, reafirma que el Tribunal Constitucional no puede asumir jurisdicción mediante una remisión que sustituya el procedimiento formal de apoderamiento. Por otra, deja pendiente una cuestión sustantiva que probablemente regresará a la jurisdicción constitucional mediante la vía adecuada: hasta dónde puede llegar la JCE al regular la publicación de encuestas sin convertir una facultad administrativa en una restricción excesiva del debate político.
Para la práctica profesional, la lección es inmediata. Antes de litigar una controversia constitucional-electoral hay que identificar con precisión tres cosas: qué se impugna, qué tipo de lesión se alega y qué remedio se pretende. De esas tres respuestas depende la jurisdicción competente. El error no siempre podrá corregirse mediante declinatoria o remisión.
En el plano institucional, la sentencia también obliga a pensar en mecanismos que reduzcan el costo de los conflictos de competencia sin erosionar la separación de atribuciones. Un sistema de justicia constitucional eficaz no debe sacrificar la seguridad jurídica, pero tampoco puede ignorar que la excesiva fragmentación procesal puede terminar dificultando el acceso real a la protección constitucional. La solución no consiste en permitir que cualquier tribunal apodere informalmente al TC, sino en construir reglas más previsibles y una cultura procesal que permita distinguir desde el inicio entre control de legalidad electoral y control concentrado de constitucionalidad.
Conclusión
La TC/0852/26 deja una enseñanza que trasciende el caso de las encuestas. En un Estado constitucional, la competencia no es una formalidad prescindible: es una garantía de separación de funciones, juez natural y seguridad jurídica. Pero tampoco debe convertirse en una carrera de obstáculos que haga ilusoria la tutela de los derechos. El desafío consiste en mantener ambas exigencias en equilibrio.
La controversia de fondo sobre las encuestas electorales sigue siendo constitucionalmente relevante. Cuando vuelva a plantearse por la vía adecuada, el debate ya no será solo procesal: obligará a definir los límites de la potestad reglamentaria de la JCE frente a la libertad de expresión, el acceso a la información política y el pluralismo democrático. Hasta entonces, la lección inmediata para abogados y tribunales es clara: en justicia constitucional, escoger correctamente la vía forma parte del derecho mismo que se pretende proteger.
Fuentes/enlaces verificables
Tribunal Constitucional, sentencia TC/0852/26, publicada el 4 de septiembre de 2026:
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretaría/sentencias/tc085226
Junta Central Electoral, Reglamento que establece el procedimiento para el registro de las firmas o empresas encuestadoras y la publicación de encuestas en materia electoral:
https://jce.gob.do/DesktopModules/Bring2mind/DMX/Download.aspx?Command=Core_Download&EntryId=35848&PortalId=1&TabId=192&language=es-ES
JCE, audiencia pública sobre el proyecto de reglamento de encuestadoras, 5 de junio de 2025:
https://jce.gob.do/Noticias/jce-realiza-audiencia-publica-sobre-el-proyecto-de-reglamento-de-procedimientos-para-registro-de-encuestadoras
Referencia informativa sobre el criterio de la sentencia TC/0852/26:
https://rnn.com.do/tc-rechaza-reenvio-del-tse-y-devuelve-recurso-que-impugna-reglamento-de-encuestas-de-la-jce/

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