El ciclo electoral comienza con una deuda constitucional pendiente: ¿qué pasó con las candidaturas independientes?
Ese problema adquirió una dimensión distinta con la sentencia TC/0788/24. El Tribunal Constitucional no se limitó a cuestionar detalles técnicos de los artículos 156 y 157 de la Ley 20-23. Su razonamiento fue más profundo: concluyó que el régimen entonces vigente desnaturalizaba la candidatura independiente porque obligaba al aspirante a reproducir, en los hechos, la estructura de una organización política. El Tribunal aplicó el principio de razonabilidad y sostuvo que aquellas cargas eran desproporcionadas, que no favorecían el pluralismo y que los partidos políticos no ostentan un monopolio constitucional absoluto sobre la presentación de candidaturas.
La importancia de ese razonamiento está en que desplaza la discusión desde una pregunta puramente legislativa —qué requisitos conviene exigir— hacia otra genuinamente constitucional: cuánto puede restringir el legislador el acceso de un ciudadano a la competencia electoral sin vaciar de contenido el derecho de participación política. El artículo 216 de la Constitución reconoce a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos como instrumentos fundamentales para garantizar la participación, formar la voluntad ciudadana y proponer candidaturas. Pero de ese reconocimiento institucional no se sigue necesariamente que toda forma de participación electoral distinta de esas estructuras deba ser constitucionalmente imposible. Precisamente ese fue uno de los ejes de la TC/0788/24.
El giro legislativo de 2026
La respuesta del Congreso no fue crear un régimen más razonable para las candidaturas independientes. La Ley núm. 13-26, promulgada el 26 de marzo de 2026 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 11236 del 31 de marzo, derogó los artículos 156, 157 y 158 de la Ley 20-23. Con ello desapareció del texto legal la figura que el Tribunal había ordenado reconducir hacia una configuración constitucionalmente compatible.
Aquí aparece una tensión institucional que merece ser examinada con cuidado. El Congreso posee, naturalmente, potestad legislativa para diseñar el régimen electoral. También puede modificar o derogar figuras creadas por ley. Pero la libertad de configuración legislativa no opera en un vacío: está limitada por la Constitución y por las interpretaciones vinculantes del Tribunal Constitucional. La pregunta, por tanto, no es simplemente si el Congreso podía derogar tres artículos. La verdadera cuestión es si podía responder a una sentencia que identificó una dimensión constitucional del pluralismo y de la participación política suprimiendo completamente la vía cuya regulación había sido declarada desproporcionada.
La diferencia es decisiva. Una cosa es que el Tribunal hubiera dicho que la Constitución obliga expresamente a reconocer candidaturas independientes en cualquier modalidad imaginable. Otra muy distinta —y más cercana a lo que realmente decidió— es que el régimen existente no podía convertir lo independiente en una copia funcional de un partido, porque esa configuración lesionaba la razonabilidad y el pluralismo. Al mismo tiempo, el propio TC reconoció competencia al Congreso para regular la materia de manera compatible con la Constitución y a la JCE potestad reglamentaria en el ámbito electoral.
Por eso la Ley 13-26 abre una discusión constitucional nueva. La derogación legislativa no borra automáticamente los fundamentos de la TC/0788/24. El principio de razonabilidad, el pluralismo político y el alcance del derecho de participación continúan formando parte del parámetro constitucional. Si una nueva acción directa de inconstitucionalidad cuestionara la Ley 13-26, el Tribunal tendría que responder una cuestión distinta de la decidida en 2024: no ya si los requisitos impuestos a una candidatura independiente son excesivos, sino si su eliminación total resulta compatible con la lectura constitucional que el propio Tribunal hizo del sistema político dominicano.
La organización electoral no es jurídicamente neutral
La reciente reunión de la Mesa Técnica Electoral de la JCE vuelve esta discusión especialmente concreta. La institución ya trabaja en las plataformas mediante las cuales se registrarán alianzas y candidaturas y en los procedimientos vinculados a las primarias. Es decir, comienza a construirse la arquitectura administrativa de las próximas elecciones. Cada campo de una plataforma, cada plazo, cada categoría de inscripción y cada regla de validación termina reflejando una determinada concepción jurídica de quién está habilitado para competir.
Los EDET ofrecen otro ejemplo. Su regulación parece eminentemente tecnológica, pero la transmisión y publicación de resultados son componentes de la integridad electoral. Seguridad, trazabilidad, auditabilidad, participación de los delegados de los partidos y transparencia no son simples atributos informáticos; son garantías que inciden sobre la confianza pública y, en último término, sobre la efectividad del derecho al sufragio. Lo mismo sucede con el registro electrónico de alianzas y candidaturas: detrás de la herramienta existe siempre una decisión normativa sobre acceso, igualdad y control.
Por eso es positivo que la JCE involucre tempranamente a las organizaciones políticas en el diseño de estos procedimientos. La administración electoral gana legitimidad cuando las reglas técnicas son conocidas, discutidas y auditables antes de que surja el conflicto. Pero la conversación institucional no debería agotarse en los actores que ya poseen reconocimiento partidario. Una democracia constitucional también debe preguntarse por las condiciones de acceso de quienes están fuera de esas estructuras, especialmente después de una sentencia del Tribunal Constitucional que colocó precisamente esa cuestión en el centro del debate.
El riesgo de una Constitución interpretada por turnos
Existe además un problema de diseño institucional más amplio. Las sentencias constitucionales no deberían producir un diálogo en el que cada poder simplemente sustituya la solución del otro. El Tribunal controla la compatibilidad constitucional de la legislación; el Congreso conserva un amplio margen para escoger entre distintas soluciones constitucionalmente válidas; y la JCE administra y reglamenta el sistema dentro del marco legislativo y constitucional. El equilibrio funciona cuando cada institución reconoce los límites derivados de las decisiones de las demás.
Si una norma es declarada inconstitucional por imponer restricciones desproporcionadas y el legislador responde eliminando la figura regulada, puede ser necesario examinar si estamos ante una legítima opción legislativa o ante una forma indirecta de neutralizar el contenido sustantivo de la sentencia. No toda derogación posterior a una decisión constitucional constituye desacato, desde luego. Pero tampoco toda derogación puede considerarse inmune al control constitucional solo porque cambia formalmente el objeto normativo.
La doctrina de la TC/0788/24 dejó una afirmación especialmente relevante: los partidos políticos no poseen el monopolio constitucional de todas las candidaturas a puestos de elección nacional. Esa proposición no desaparece porque los artículos objeto de la sentencia hayan sido posteriormente derogados. Mientras ese criterio conserve valor vinculante, cualquier nuevo diseño electoral deberá dialogar con él.
Conclusión
El inicio de los trabajos técnicos de la JCE para el próximo ciclo electoral es una señal saludable de planificación. EDET, plataformas de alianzas, registro de candidaturas y mecanismos de selección interna requieren preparación mucho antes de la convocatoria formal de las elecciones. Pero precisamente porque el engranaje electoral comienza a ponerse en movimiento, este es el momento apropiado para resolver las zonas de incertidumbre constitucional, no para trasladarlas hasta el momento de inscripción de candidaturas.
La cuestión de las candidaturas independientes representa hoy una de esas zonas. La TC/0788/24 declaró inconstitucional un modelo excesivamente restrictivo; la Ley 13-26 respondió suprimiendo la figura; y la JCE comienza ahora a organizar un nuevo ciclo bajo ese marco legislativo. Entre esos tres momentos queda una pregunta pendiente: si la Constitución dominicana, interpretada por su máximo órgano de justicia constitucional, permite que la respuesta a unas restricciones desproporcionadas sea cerrar por completo la puerta que aquellas restricciones hacían prácticamente imposible atravesar.
Esa respuesta probablemente terminará nuevamente ante el Tribunal Constitucional. Y cuando ocurra, lo que estará en discusión será mucho más que una modalidad de candidatura. Estará en juego la relación entre pluralismo político, libertad de configuración legislativa, fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y acceso efectivo del ciudadano a la competencia democrática.
Fuentes/enlaces verificables
Tribunal Constitucional, sentencia TC/0788/24, 13 de diciembre de 2024: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc078824
Junta Central Electoral, “Mesa Técnica Electoral de la JCE realiza primera reunión con organizaciones políticas de cara a próximas elecciones”, 21 de agosto de 2026: https://jce.gob.do/Noticias/mesa-tecnica-electoral-de-la-jce-realiza-primera-reunion-con-organizaciones-politicas-de-cara-a-proximas-elecciones
Presidencia de la República, promulgación de la Ley núm. 13-26, 1 de abril de 2026: https://www.presidencia.gob.do/noticias/presidente-abinader-promulga-ley-num-13-26-aprobada-por-el-congreso-nacional-respecto
Senado de la República, aprobación en segunda lectura de la reforma a
la Ley Orgánica del Régimen Electoral, 11 de marzo de 2026:
https://www.senadord.gob.do/senado-aprueba-en-segunda-lectura-reforma-a-la-ley-organica-del-regimen-electoral/

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