La responsabilidad comprometida de los ministros ante la asamblea nacional francesa.
Este domingo 7 de julio el pueblo francés está convocado a asistir a las urnas en lo que será la segunda vuelta de elecciones legislativas anticipadas. El presidente Emmanuel Macron disolvió la Cámara Baja del Parlamento y convocó a elecciones tan pronto conoció los resultados de las elecciones europeas en las que se reconfiguró la relación de fuerzas con la obtención de la extrema derecha francesa de más del 30% de los escaños franceses del Parlamento Europeo.
En
este escenario es importante visitar las bases normativas del control
parlamentario que ejerce la Asamblea Nacional sobre el gobierno. De acuerdo al
artículo 49 de la Constitución Francesa de 1958 la Asamblea Nacional cuenta con
la figura de la Moción de Censura mediante la cual, si es aprobada por mayoría absoluta,
el primer ministro y su gabinete son destituidos.
Es
importante acotar que el primer ministro de Francia es nombrado por el
Presidente de la República después de consultar a la Asamblea Nacional, cuya opinión
no vincula al Presidente, pero que, sin embargo, es una regla convencional que
el Jefe del Ejecutivo se acoja al dictamen de la mayoría absoluta, por un
asunto de gobernabilidad.
Curiosa
resulta el caso de Édith Cresson, nombrada por el entonces presidente François Mitterrand
en el año 1991 sin el respaldo de la Asamblea Nacional. Después de menos de un
año en el cargo, tuvo que dimitir.
Las
elecciones del próximo domingo 7 resultan interesantes porque, de acuerdo a los
diferentes escenarios posibles en base a los resultados proyectados, el más
probable es que tenga lugar una cohabitación, es decir, el Poder Ejecutivo
ejercido por un presidente que representa una fuerza política sin mayoría absoluta
favorable en la asamblea nacional y un Primer Ministro que representa una
fuerza política contraria que si cuenta con esa mayoría absoluta.
En
la Republica Dominicana, salvando las grandes diferencias, el equivalente al Primer
Ministro francés es el Ministro de la Presidencia[1], quien funge básicamente como
un coordinador de los ministros del gobierno. Este ministro es uno de los
cargos de confianza del presidente de la República por lo que puede removerlo a
su discreción. Claro está, entre las facultades de control del Congreso Nacional
está la de interpelar a los ministros y el juicio político, pero nada parecido
a la Moción de Censura francesa.
El
ex Juez Presidente del Tribunal Constitucional Dominicano, Dr. Milton Ray Guevara,
señala que el régimen establecido en el artículo 94 de la Constitución de la
República con respecto a la facultad de interpelación que le compete al
Congreso Nacional desconfigura la moción de censura, pues “La
sanción para la no comparecencia o en caso de declaraciones insatisfactorias
consiste en la emisión de un voto de censura con la mayoría cualificada de las
dos terceras partes de los presentes de la cámara de que se trate, y la
recomendación al Presidente de la República o al superior jerárquico
correspondiente de la destitución del cargo por incumplimiento de
responsabilidad.” Esta institución se
desnaturaliza puesto que “el presidente de la República no tiene
ninguna obligación de acatar ese voto de censura, y el resultado del
procedimiento será normalmente frustratorio”.[2]
Es
decir, que, a diferencia del sistema francés, el ministro interpelado no está
en la obligación de dimitir como resultado del voto de censura, pues esa potestad
la retiene el presidente de la República aun con la macula imprimida por el procedimiento
de interpelación ante el Congreso Nacional. Quizá ese es un punto que se pueda
ponderar para su inclusión en las discusiones sobre la reforma constitucional
que se viene anunciando.
[1] La
Ley Orgánica de Administración Pública, Ley núm. 247-12, le confiere las
funciones siguientes:
1. Ejercer la Secretaría Técnica del Consejo
de Ministros, y efectuar el seguimiento de las decisiones del Consejo de
Ministros e informar periódicamente al Presidente de la República sobre el
estado general de su ejecución y resultados. Coordinar los procesos de
evaluación integral de la gestión pública y de resultados de las políticas
públicas adoptadas por el Ejecutivo e informar de ello al Presidente de la
República. (Art. 22).
2. Ser uno de los órganos de planificación, dirección, coordinación y ejecución
de la función administrativa del Estado, encargado, como el resto de los
ministerios, de la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de
las políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios
en la materia de su competencia. (Art. 24).
3. Conducir el proceso de coordinación de la rendición de cuentas (Párrafo II,
Art.29).
4. Estar a cargo de los consejos consultivos de carácter transversal,
intersectorial o inter-territorial, mediante adscripción. (Art. 35).
5. Tener bajo su adscripción administrativa, todas las comisiones
presidenciales e interministeriales, así como los comisionados. (Art. 36).
[2] Institucionalidad, F. Justicia (FINJUS),(2012)
Constitución Comentada.
La censura pública es la mejor expresión del colectivo para indilgar de algún modo legítimo cuando un funcionamiento no cumplido el rol que define sus funciones. Y por va de consecuencias, la dimisión forzosa es la vía más expedita.
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